Derechos constitucionales de los pueblos indígenas
Los derechos de los pueblos indígenas están consignados en un capítulo especifico de la Carta de 1988 (título VIII, “De la Orden Social”, capítulo VIII, “De los Indios”), además de otras disposiciones dispersas en todo el texto constitucional y un artículo en los dispositivos transitorios.
Se trata de derechos marcados por lo menos por dos innovaciones conceptuales importantes con relación a constituciones anteriores e al llamado Estatuto del Indio. La primera innovación es el abandono de una perspectiva asimilacionista, que comprendía a los indígenas como una categoría social transitoria, condenada al desaparecimiento. La segunda es que los derechos de los indígenas sobre sus tierras son definidos como derechos originarios, lo que significa que son considerados como anteriores a la creación del propio Estado. Lo que deriva del reconocimiento del hecho histórico de que los indígenas fueron los primeros ocupantes de Brasil.
La nueva Constitución establece, de esta forma, nuevos marcos para las relaciones entre el Estado, la sociedad brasileña y los pueblos indígenas.
Derecho a la diferencia
Con las nuevas disposiciones constitucionales, se asegura a los pueblos indígenas el respeto a su organización social, costumbres, idiomas, creencias y tradiciones. Por la primera vez, se reconoce a los indígenas en Brasil el derecho a la diferencia, es decir, el derecho a ser indígenas y permanecer como tal indefinidamente. Es lo que señala el encabezado del artículo 231 de la Constitución:
Son reconocidos a los indígenas su organización social, costumbres, idiomas, creencias y tradiciones, y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, compitiéndole a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer respetar todos sus bienes."
Debe notarse que el derecho a la diferencia no implica menos derechos ni privilegios. Por esto, la Carta de 88 garantizó a los pueblos indígenas la utilización de sus idiomas y procesos propios de aprendizaje en la enseñanza básica (artículo 210 § 2º), inaugurando así un nuevo momento para las acciones relativas a la educación escolar indígena.
Adicionalmente, la Constitución permitió que los indígenas, sus comunidades y organizaciones, como cualquier persona física o jurídica en Brasil, tengan legitimidad para ingresar en juicio para la defensa de sus derechos e intereses.
Derecho a la tierra
La nueva Constitución innovó en todos los sentidos, estableciendo, sobre todo, que los derechos de los indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan son de naturaleza originaria. Esto significa que son anteriores a la formación del propio Estado, existiendo independientemente de cualquier reconocimiento oficial.
El texto vigente eleva también a la categoría constitucional el propio concepto de tierras indígenas, que así se define en el parágrafo 1º del artículo 231:
Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indígenas aquellas por ellos abitadas en carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles a la preservación de los recursos ambientales necesarios a su bienestar y las necesarias a su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones”
Por tanto son determinados elementos que definen una tierra como indígena. Presentes esos elementos, a ser definidos conforme los usos, costumbres y tradiciones indígenas, el derecho a la tierra por parte de la sociedad que la ocupa existe y se legitima independientemente de cualquier acto constitutivo. En ese sentido, la demarcación de una tierra indígena, fruto del reconocimiento hecho por el Estado, es acto meramente declaratorio, cuyo objetivo es simplemente precisar la real extensión de la pose para garantizar la plena eficacia del dispositivo constitucional. La obligación de proteger las tierras indígenas es de la Unión.
Lo que se refiere a las Tierras Indígenas, la Constitución de 88 también establece que:
- Se incluyen entre los bienes de la Unión (art. 20, XI);
- Son destinadas a la pose permanente por parte de los indígenas (art. 231, § 2);
- Son nulos y están extinguidos todos los actos jurídicos que afecten esa pose, excepto relevante interés público de la Unión (art. 231, § 6);
- Solamente los indígenas pueden usufructuar las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas existentes (art. 231, § 2);
- El aprovechamiento de los recursos hídricos, entre ellos incluidos los potenciales energéticos, la exploración y explotación minerales, sólo podrán ser materializados con la autorización del Congreso Nacional, escuchadas las comunidades afectadas, garantizándoles la participación en los resultados de la exploración (art. 231, § 3, art. 49, XVI);
- Es necesaria ley ordinaria que establezca las condiciones específicas para explotación mineral y de recursos hídricos en las Tierras Indígenas (art. 176, § 1);
- Está vetado remover los indígenas de sus tierras, salvo casos excepcionales y temporarios (art. 231, § 5).
En la práctica
La Constitución de 1988 creó la necesidad de revisar la legislación ordinaria y la introducción de nuevos temas en el debate jurídico relativo a los indígenas. A partir de 1991, proyectos de ley fueron presentados por el poder Ejecutivo y por Diputados, con el fin de reglamentar las disposiciones constitucionales y adecuar una vieja legislación, pautada por los principios de la integración de los indígenas a la “comunidad nacional” y de la tutela, a los términos de la nueva Constitución.
Así, la base legal de las reivindicaciones más fundamentales de los indígenas en Brasil fue construida por la nueva Constitución y viene siendo ampliada y reajustada permanentemente. Sin embargo, la realidad demuestra que cabe a los indígenas y a sus aliados la difícil tarea de, haciendo cumplir las leyes, garantizar el respeto a los derechos indígenas en la práctica, frente a los más diversos intereses económicos que insisten tercamente en ignorar su existencia.
Garantizar la plena efectividad del texto constitucional es el reto colocado. Incumbe a los indígenas, pero también a sus organizaciones, entidades de apoyo, universidades, Ministerio Público y otros más. Se sabe que se trata de un proceso lento, que está inclusive condicionado a la tarea de concientización de la propia sociedad. El éxito dependerá necesariamente del grado de compromiso diario en esa dirección de todos aquellos involucrados en la cuestión.
Constituciones anteriores
Todas las constituciones de nuestra era republicana, excepto la omisión de la Constitución de 1891, reconocieron a los indígenas derechos sobre los territorios por ellos habitados.
- Constitución de 1934
- "Art. 129 – Será respetada la pose de tierras de salvajes que en ellas se encuentren permanentemente localizados, siéndoles, sin embargo, vetada su alienación”
- Constitución de 1937
- “Art. 154. - Será respetada la pose de tierras de salvajes que en ellas se encuentren permanentemente localizados, siéndoles, sin embargo, vetada su alienación”
- Constitución de 1946
- “Art.216. - Será respetada la pose de tierras de salvajes que en ellas se encuentren permanentemente localizados, con la condición de no transferirla”
- Constitución de 1967
- “Art.186.- Está garantizada a los salvajes la pose permanente de las tierras que habitan y reconocido su derecho al usufructo exclusivo de los recursos naturales y de todas las utilidades en ellas existentes”
- Enmienda Constitucional numero 1/ 1969
- “Art.198. – Las tierras habitadas por los salvajes son inalienables en los términos en que la ley federal determine, cabiéndoles a ellos su pose permanente y reconocido su derecho de usufructo exclusivo de las riquezas y de todas las utilidades en ellas existentes.”
Otras disposiciones
Disgregadas por el texto constitucional, otras disposiciones hacen referencia a los pueblos indígenas:
- La responsabilidad de defender jurídicamente los derechos de los pueblos indígenas hace parte de las competencias correspondientes al Ministerio Público Federal (art. 129, V)
- Legislar sobre poblaciones indígenas es tema de competencia exclusiva de la Unión (art.22.XIV)
- Procesar y juzgar la disputa sobre derechos indígenas es competencia de los jueces federales (art.109. XI)
- El Estado debe proteger las manifestaciones de las culturas populares, incluyendo las indígenas (art. 215, § 1)
- Respeto al uso de sus idiomas maternos y procesos propios de aprendizaje. (art. 210, § 2)
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Texto completo da '''Constituição da República Federativa do Brasil de 1988''' disponível no Portal do Planalto